JUICIO de revisión constitucional ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SX-JrC-49/2009

 

ACTOR: PARTIDO revolucionario institucional

 

AUTORIDAD rESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADa PONENTE: jUDItH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIa: EVA barrientos zepeda

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SX-JRC-49/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de catorce de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes TET-JI-12/2009-V y TET-JI-13/2009-V, acumulados, mediante la cual se confirmaron los resultados del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito XVI, con cabecera en Tacotalpa de la citada entidad federativa, así como la correspondiente declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten:

a) Jornada electoral. El dieciocho de octubre del año en curso se llevaron a cabo elecciones en Tabasco, entre otras, la de diputado por el principio de mayoría relativa en el XVI Distrito Electoral local, con cabecera en Tacotalpa.

b) Cómputo y declaración de validez de la elección. El veintiuno de octubre siguiente, el Consejo Electoral Distrital XVI del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con cabecera en Tacotalpa, realizó el cómputo final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, arrojando los siguientes resultados:

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON

NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3,643

TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

6,329

SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

6,869

SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE

PARTIDO DEL TRABAJO

768

SETECIENTOS SESENTA Y OCHO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

150

CIENTO CINCUENTA

CONVERGENCIA

30

TREINTA

NUEVA ALIANZA

185

CIENTO OCHENTA Y CINCO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

DOS

COALICIÓN

“PRIMERO TABASCO”

25

VEINTICINCO

VOTOS NULOS

476

CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS

 

Al finalizar el cómputo, el Consejo declaró la validez de la elección de diputado en el distrito citado y otorgó la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

c) Juicios de inconformidad. Inconformes con los actos anteriores, el veinticinco y veintiséis del mismo mes y año, los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, promovieron a través de sus representantes legales, juicios de inconformidad, los cuales se identificaron con las claves TET-JI-12/2009-V y TET-JI-13/2009-V.

d) Resolución del tribunal local. El catorce de noviembre de este año, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió, en forma acumulada, los juicios de inconformidad señalados en el inciso que antecede, en los siguientes términos:

PRIMERO. Ha resultado procedente la vía intentada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. Por las razones expuestas en el considerando CUARTO de esta resolución se declaran INFUNDADOS los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO. Se declara como válida la votación recibida en las casillas, 1036 Contigua1, 1037 Básica, 1038 Básica, 1038 Contigua1, 1038 Contigua 2, 1039 Básica, 1040 Especial, 1042 Contigua 1, 1045 Básica, 1046 Básica, 1047 Básica, 1048 Básica, 1049 Básica, 1049 Contigua1, 1050 Básica, 1050 Contigua1, 1051 Básica, 1055 Contigua1, 1056 Básica, 1056 Contigua1, del XVI Distrito Electoral Uninominal, impugnadas por los partidos políticos.

CUARTO. Se confirman los resultados asentados en el acta de Cómputo Distrital, del XVI Consejo Electoral Distrital, con sede en la Ciudad de Tacotalpa, Tabasco, de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa; la declaración de validez de la citada elección; y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez expedida a favor de Alterio Ramos Pérez Pérez y Miguel Ángel de la Cruz Hernández.

(…)

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución referida en el inciso que antecede, el diecinueve siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral. Dicha resolución fue notificada el quince de noviembre del año que transcurre.

III. Trámite. Mediante el oficio TET-SGA-1086/2009, recibido por esta Sala Regional el veintiuno de noviembre del año en curso, el Secretario General de Acuerdos del tribunal responsable remitió la demanda de mérito, las constancias atinentes, el respectivo informe circunstanciado y demás documentación que conforman el presente juicio.

IV. Turno. El inmediato día veintitrés, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente SX-JRC-49/2009 a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-740/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

V. Tercero interesado. Mediante oficio TET-SGA-1113/09, recibido vía fax el mismo veintitrés y el veintiséis siguiente por mensajería especializada, el Secretario General de Acuerdos del tribunal responsable envió el escrito de Juan José López Magaña, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, y por el cual dicho instituto político comparece como tercero interesado en el juicio en que se actúa.

VI. Admisión. El treinta de noviembre siguiente, la Magistrada Instructora admitió el juicio y reservó la admisión del escrito de tercero interesado.

 VII. Requerimiento. Por proveído de dos de diciembre del presente año, se requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana Tabasco, remitiera diversa documentación relativa a las casillas 1037 básica y 1049 contigua 1. Lo anterior fue cumplimentado mediante los oficios S.E./5211/2009 y S.E./5231/2009, recibidos en esta sala el cuatro siguiente.

VIII. Cierre de instrucción. El inmediato día quince, al no encontrarse pendiente diligencia alguna, se cerró la instrucción y se dejaron los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, 87 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada Ley de Medios, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al enjuiciante, el quince de noviembre de dos mil nueve, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el diecinueve del mismo mes y año, por lo que es claro que fue presentado en tiempo.

II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde exclusivamente a los partidos políticos su presentación, lo cual se actualiza en la especie, ya que el promovente es el Partido Revolucionario Institucional.

III. Personería. La personería de Alicia Cruz Guerra, como representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el XVI Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en el Municipio de Tacotalpa, del referido Estado, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue ella quien promovió el juicio de nulidad local, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería fue reconocida por el Tribunal Electoral de Tabasco, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los conceptos de agravio que el enjuiciante hace valer en contra de la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del demandante.

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque la legislación constitucional y electoral local no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ 023/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".

VI. Violación a preceptos constitucionales. En el caso, el partido político actor señala de manera específica, en su escrito de demanda, los preceptos constitucionales que considera vulnerados con el dictado de la resolución combatida, pues de sus alegaciones se advierte que considera que la sentencia impugnada viola en su perjuicio el principio de legalidad establecido en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se debe tener por colmado el requisito en estudio.

El razonamiento anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

VII. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

El partido demandante pretende que se revoque la sentencia impugnada, que a su vez confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, integrada por Alterio Ramos Pérez Pérez y Miguel Angel de la Cruz Hernández, propietario y suplente, respectivamente.

La violación reclamada es determinante, porque de ser fundada la pretensión de revocarse la sentencia impugnada y declararse la nulidad de la votación de las doce casillas, las cuales representan el 21.42% (veintiuno punto cuarenta y dos por ciento) de las cincuenta y seis instaladas en el Municipio de Tacotalpa, Tabasco, se actualizaría la causa de nulidad de la elección, prevista en el artículo 68, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral de aquella entidad federativa, lo cual trasciende al resultado del proceso electoral; de ahí lo determinante de la violación reclamada.

VIII. Reparación posible. Por último, se tiene por satisfecha la exigencia contenida en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues los diputados electos tomarán protesta el primero de enero del año dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, por tanto, es factible que la violación reclamada pueda ser reparada antes de la fecha indicada.

Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Tercero interesado. No ha lugar a tener al Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado en el juicio en que se actúa, en atención a las siguientes consideraciones.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 12, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es parte en el procedimiento de los medios de impugnación, y puede tener tal calidad  el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Por otra parte, el artículo 13, apartado 1, inciso a), de la ley mencionada, establece que la legitimación y personería de los representantes de los partidos políticos, la tienen: 1. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado y quienes sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; 2. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, los cuales deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y 3. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

Si bien el artículo anterior se refiere a la forma de acreditar la legitimación y personería de los que presentan un medio impugnativo, de acuerdo con el artículo 17, párrafo 4, inciso d), del mismo ordenamiento, debe considerarse que los mismos requisitos son aplicables para el caso de la comparecencia de un partido político como tercero interesado, entre los cuales está el de acreditar la personería con la documentación idónea.

Ahora bien, cuando no se cumple con el requisito antes mencionado, en términos del artículo 19, párrafo 1, inciso d) de la citada ley de la materia, se puede requerir al compareciente su acreditación en el plazo de veinticuatro horas, sin embargo, en el caso de que, quien se ostente como tercero interesado, presente algún documento con el cual pretenda acreditar su personería, y éste no resulte idóneo, debe tenerse por incumplido este requisito y, en consecuencia, no se tomará en cuenta al momento de resolver la controversia.

En el juicio que nos ocupa, el Partido de la Revolución Democrática compareció como tercero interesado, a través de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, Juan José López Magaña, no obstante, dicho representante no tiene acreditada su personería ante el Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral con sede en Tacotalpa, Tabasco, quien es el órgano electoral materialmente responsable al haber emitido el acto primigenio.

Se debe destacar que, aun cuando el representante de dicho partido acompañó a su escrito de veintiuno de noviembre del año en curso, la constancia de su registro ante el Consejo Estatal, lo cierto es que dicha acreditación no satisface el requisito en análisis, pues el órgano electoral formal y materialmente responsable es distinto al órgano en el que se le reconoció la representación de dicho instituto político.

En efecto, de autos se advierte que quienes actuaron en representación de dicho instituto político ante el Consejo Electoral Distrital, el día de la jornada electoral y en las sesiones de cómputo Distrital, fueron Julián Javier Moo Moo y Juan Carlos López Camacho, quienes se encuentran acreditados ante dicho órgano electoral como consejeros representantes.

Asimismo, Juan Carlos López Camacho fue quien promovió ante el Consejo Distrital XVI del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco el juicio de inconformidad, en representación del Partido de la Revolución Democrática, personería que le fue reconocida en esos términos por el Tribunal Electoral de Tabasco al haber sido considerado como tal por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Por otra parte, en las constancias que integran el asunto, no existe documento con el cual se considere a Juan José López Magaña como miembro de algún comité de su partido, a nivel nacional, estatal o municipal o que cuente con facultades de representación de conformidad con los estatutos de su partido.

Así las cosas, la personería de Juan José López Magaña no se puede acreditar, conforme a las fracciones I, II o III, del párrafo 1, del artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no estar registrado ante el órgano electoral formal y materialmente responsable en el presente asunto, ni acompañar documento que lo acredite con la calidad de representante del partido conforme a los estatutos y poder para pleitos y cobranzas.

Por tanto, ante la falta de acreditación de la personería de Juan José López Magaña en representación del Partido de la Revolución Democrática, no se tiene a éste como tercero interesado en el juicio.

CUARTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda del juicio en que se actúa, es importante destacar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo de una interpretación sistemática del artículo 23, párrafo 2, con relación al Libro Cuarto de la ley adjetiva en la materia, se deduce que en la resolución de los juicios de revisión constitucional electoral no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de analizar la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha considerado que para analizar un concepto de agravio, en su formulación debe ser expresada claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier forma deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento formulario, que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.

Es oportuno citar, al respecto, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior identificada con la clave S3ELJ 03/2000 publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

De lo expuesto se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad responsable sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

Una vez aclarado lo anterior, se tiene que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la autoridad indebidamente dejó de anular la votación recibida en las casillas que indica el Partido Revolucionario Institucional para, en su caso, modificar los resultados del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XVI Distrito Electoral de Tacotalpa, Tabasco, revocar las constancias de mayoría y validez a la fórmula de candidatos ganadora y, de ser procedente, declarar la nulidad de la elección.

La votación que el actor considera debió haber sido anulada por la responsable, es la correspondiente a las casillas que a continuación se enumeran, por las causales siguientes:

 

NÚMERO

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, ART. 67 LMIME DEL ESTADO DE TABASCO

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1

1037 B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2

1038 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3

1038 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

4

1038 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5

1039 B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6

1046 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

7

1049 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

1055 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

9

1050 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

1051 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

1056 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

1056 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

        Casillas instaladas en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral correspondiente.

NÚMERO

CASILLA

1

1037 B

2

1039 B

3

1049 C1

 

El partido actor aduce que la sentencia impugnada vulnera los principios de fundamentación, motivación y exhaustividad, previstos en los artículos 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se limitó a presentar un cuadro en el que reproduce diversa información que consta en la documentación electoral (actas, encarte y hojas de incidentes) y que en base a dicho cuadro realiza deducciones o presunciones de algunos elementos que refiere, pero sin efectuar el análisis y los razonamientos de derecho que pudieran establecer, de manera precisa, cuáles medios de pruebas resultaron aptos para demostrar en forma fehaciente que la casilla se instaló en el lugar previamente señalado por la autoridad administrativa electoral.

En efecto, la responsable realizó el siguiente cuadro:

 

Núm.

Casilla

Lugar de instalación acordado por el IEPCT y publicado en el (Encarte)

Lugar donde se instaló según lo asentado en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo

Incidentes relacionados con la instalación de casilla, según acta de jornada

Observaciones

1

1037 B

ESC. SEC.  FED. “JOSÉ GOROSTIZA”,

 

CALLE 5 DE MAYO,

NO. 74 ESQ. CALLE 20 DE NOVIEMBRE,

 

COLONIA AMPLIACIÓN

 

PUEBLO NUEVO, CIUDAD DE TACOTALPA, TABASCO.

Acta de escrutinio y computo:

 

20 de Noviembre, No.6, Pueblo Nuevo

 

Acta de jornada electoral:

En blanco

El espacio esta en blanco

Se deduce que el domicilio asentado en el acta de escrutinio y cómputo, corresponde a la calle con que hace esquina la calle 5 de mayo señalada en el encarte, o sea la calle 20 de noviembre, por error se asentó con No.6, y el nombre de la colonia también se asentó en forma incompleta, más coinciden con el domicilio señalado en el encarte.

2

1039 B

JARDÍN DE NIÑOS “MERCEDES LANZ DE GONZÁLEZ”,

 

AV. FRANCISCO A LANZ CASALS S/N,

COL. CENTRO,

 

CIUDAD DE TACOTALPA, TABASCO.

Acta de jornada electoral:

 

Francisco A. Lanz Cazal, Col. Pueblo Nuevo.

 

Acta de escrutinio y computo:

 

Francisco A. Lanz Cazal.

Si hay incidente. No se relaciona con la causal invocada

La ubicación que se asienta corresponde al domicilio señalado en ambas actas se asentó sólo el nombre de la calle: Francisco A, Lanz Cazal. No hay incidentes relacionados con cambio de casilla.

3

1049 C1

ESC. PRIM. “GENERAL EMILIANO ZAPATA”,

 

DOMICILIO CONOCIDO, EJIDO MADRIGAL 3ª SECC. (LÁZARO CÁRDENAS),

 

TACOTALPA, TABASCO

Acta de jornada electoral: Ejido Lázaro Cárdenas.

 

Acta de escrutinio y computo: 20 de Noviembre no. 6, Col. Pueblo Nuevo

No hay

El domicilio señalado en el acta de jornada electoral de casilla, se lee que la casilla se instalo (sic) en el Ejido Lázaro Cárdenas, asimismo el nombre de los integrantes de la mesa directiva de casilla coincide con los señalados en el encarte.

 

Sustentándose en la anterior información, la responsable sostuvo que en las casillas en estudio, existe una plena coincidencia entre el lugar aprobado por el consejo electoral y el lugar de su instalación, sólo que los datos asentados en las actas, relativos a su ubicación, se anotaron de forma incompleta, por lo cual no se acreditó la causal de nulidad aducida por el ahora actor.

Respecto a las casillas 1039 básica y 1049 contigua 1 el actor señala que la responsable basó su decisión de no anular la votación respectiva, en argumentos dogmáticos y carentes de soporte jurídico, ya que no precisó cuales fueron los medios probatorios con los que arribó a la conclusión de que las referidas casillas se hubieran instalado en el lugar previamente autorizado.

Además de lo anterior, el partido político actor, considera que dichos argumentos resultan incongruentes en relación a la casilla 1039 básica, pues pese a que el tribunal local reconoce la falta de coincidencia entre los datos asentados en las actas de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, concluye que eso se debe a la omisión de anotar todos los datos, por parte de los funcionarios de casilla.

Igualmente, respecto a la casilla 1049 contigua 1, el enjuiciante señala que es incorrecto que la responsable hubiera considerado que ante la falta de manifestación de inconformidad por parte de los representantes de los partidos políticos, la casilla se hubiera instalado en el lugar previamente autorizado.

El agravio es inoperante.

De la lectura de la sentencia impugnada, no se aprecia que la responsable se limitara a realizar deducciones o presunciones, como lo sostiene el partido actor, ya que para concluir que no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 67, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Tabasco, tomó como sustento la información correspondiente a su ubicación, obtenida de las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral y del encarte y de cuyo cotejo estimó, que las casillas se instalaron en el lugar aprobado por el consejo electoral.

Mientras que la afirmación del promovente, en el sentido de que la autoridad se limitó a realizar deducciones o presunciones de algunos elementos, sin precisar cuáles medios de prueba resultaron aptos para demostrar que las casillas se instalaron en el lugar previamente señalado, sí es vaga e imprecisa, ya que no indica la forma cómo, en su opinión, debieron ser valoradas las actas de las casillas señaladas, o qué otros elementos de prueba debió analizar la responsable, de ahí la inoperancia del agravio.

En efecto, los argumentos del actor para destruir las consideraciones de la responsable son genéricos pues no están encaminados a demostrar que con otros elementos probatorios, existiera la posibilidad real de acreditar que las casillas se hubiera ubicado en un lugar distinto.

De tal forma, la sola argumentación genérica de que la responsable no consideró otros elementos de prueba para el estudio de la causal de nulidad invocada, es evidentemente insuficiente, pues el actor tiene la carga de demostrar la irregularidad base de su pretensión, por lo cual, a él le correspondía, en todo caso, probar que a pesar de que obraban otros elementos de prueba en los autos del juicio local, no los consideró y que por tanto su conclusión fue errónea.

Por otro lado, se debe decir que contrario a lo afirmado por el enjuiciante, la responsable no es incongruente en la resolución impugnada, pues la falta de coincidencia de datos que refiere, la hace consistir en que efectivamente la ubicación referida en el encarte y en la documentación electoral es diferente, pues en la segunda se omitieron datos.

El tribunal responsable razona que, la casilla 1039 básica, se instaló en el lugar previamente autorizado, sólo que en lugar de anotar el nombre del jardín de niños en el cual se iba a ubicar, únicamente se anotó el nombre de la avenida, la cual coincide con lo asentado en el encarte. Debe destacarse que, al respecto, el actor no ofreció ninguna prueba para demostrar que se ubicó en otro lugar de la Avenida Francisco Lanz Casals, de la ciudad de Tacotalpa, Tabasco.

Por otro lado, en relación a la casilla 1049 contigua 1, la responsable considera que aunque se anotaron incompletos los datos de su ubicación, ésta se instaló en el lugar que designó la autoridad administrativa electoral, pues en el acta de jornada electoral se anotó que funcionó en el Ejido Lázaro Cárdenas de Tacotalpa, Tabasco, tal y como se publicó en el encarte, sin que el ahora actor haya aportado prueba alguna para demostrar lo contrario.

Aunado a lo anterior, con la finalidad de contar con mayores elementos, por auto de dos de diciembre del actual, la Magistrada Instructora ordenó requerir al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que remitiera la documentación que tuviera en su poder y pudiera corroborar que la casilla 1049 contigua 1 se instaló en el lugar autorizado.

Entre los documentos que envió el Secretario Ejecutivo en cumplimiento al requerimiento de mérito, se encuentra el listado de ubicación de casillas electorales aprobado por el XVI Consejo Electoral Distrital del Municipio de Tacotalpa, Tabasco, en el cual, en el apartado relativo al tipo de lugar de instalación de las casillas, se advierte que la casilla 1049 contigua 1, debía instalarse en la escuela “Primaria General Emiliano Zapata”.

En este caso, si bien en la casilla en estudio no se anotó  la escuela en la que debía instalarse, en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla 1049 básica, sí se asentó “Primaria General Emiliano Zapata”, lo que permite concluir que la 1049 contigua 1, también se ubicó en la referida escuela, máxime que en el texto del incidente de las 9:15 horas se dijo lo siguiente:

Se presenta una ciudadana a votar en la básica y le tocaba votar en la contigua 1, por lo que se llevó a cabo el acuerdo de pedir las boletas para debolverlas (sic) a la otra casilla ya que las havía (sic) marcado. Estando de acuerdo todos los representantes de los partidos políticos.

 

Con lo relatado en el acta de incidentes, es evidente que las casillas se instalaron en el mismo lugar, tanto que los integrantes de las mesas directivas  correspondientes pudieron acordar lo relativo a las boletas entregadas a una ciudadana por equivocación.

De lo anterior se advierte, que la responsable estuvo en lo correcto al afirmar que las casillas fueron instaladas en el lugar autorizado, sin que obste para ello que el nombre se inscribiera de manera incompleta y que de forma innecesaria se hubiera referido a que no hubo inconformidad por parte de los representantes de los partidos políticos, pues ello lo hizo como un argumento adicional, a la razón toral que sustenta su conclusión, esto es, que existen elementos que permiten aducir que las casillas se ubicaron en el lugar previamente establecido por la autoridad administrativa electoral.

En efecto, le asiste razón a la responsable al sostener que la sola falta de algunos elementos en la descripción de los lugares de instalación de las casillas, es insuficiente para acreditar la irregularidad, pues es coincidente con el criterio reiterado de este tribunal consistente en que basta la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social, mediante la mención de elementos útiles para tal objetivo.

Por lo tanto, cuando la mayoría de los datos coincide, no es posible tener por acreditado el cambio de lugar de la casilla.

De esta manera, si no se anotan en las diferentes actas, el lugar de su ubicación, en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado pues, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, referidas en el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos del encarte.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta, de rubro INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.

De igual forma, conforme a las máximas de la experiencia y la sana crítica, a las cuales ya se ha hecho referencia, es difícil suponer la ubicación de dos lugares diferentes denominados de igual manera, de ahí que se considere, por el contrario, que se trata del mismo lugar y por lo tanto, es correcto el actuar de la responsable al considerar que no existió cambio de instalación del centro de votación, pues en localidades pequeñas, a diferencia de ciudades grandes, es muy poco factible la existencia de dos calles con el mismo nombre y la misma numeración, en una misma colonia.

Esto es, de acuerdo al principio ontológico de la prueba, resumido en el aforismo “lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba”, la explicación de la responsable para concluir que los datos estaban incompletos debido a la falta de acuciosidad de los funcionarios de casilla es más factible a que la casilla se hubiera cambiado a una ubicación coincidente en la mayoría de los datos de identificación.

Con base en lo anterior, es correcta la apreciación de la responsable sobre la valoración conjunta de todos estos elementos, pues permite explicar racionalmente que pese al dato divergente o faltante, se trata de un mismo domicilio, en relación al referido en el encarte y aquél en el cual se ubicaron las casillas, mientras que la diferencia se explica por un lapsus calami.

Por cuanto hace a la casilla 1037 básica el actor refiere, al igual que en la antes estudiada, que la responsable de manera dogmática, sin precisar cuáles medios probatorios le sirvieron de base, sostiene que las casillas se instalaron en el lugar autorizado por la autoridad administrativa electoral.

Además de lo anterior, el actor sostiene que es incorrecto que el tribunal local haya confirmado la validez de la votación a partir de la falta de protesta de los representantes de los partidos.

Adicionalmente, el enjuciante afirma que tampoco puede servir de sustento para la determinación adoptada por la responsable, el expresar que en la casilla reclamada actuaron los funcionarios designados en el encarte.

Esta Sala Regional considera que el agravio es inoperante.

Por su parte, la responsable determinó que la casilla referida, sí había sido instalada en el lugar previamente establecido por la autoridad administrativa electoral, sólo que los datos que se asentaron en la documentación electoral, fueron anotados de manera incompleta.

Tal como se advierte de la sentencia impugnada, la responsable tomó en consideración el acta de escrutinio y cómputo, específicamente en el apartado relativo al lugar de instalación, en donde se asentó “20 de Noviembre, No. 6, Pueblo Nuevo”, mismo que cotejó con los datos que proporciona el encarte, en el cual aparece como ubicación de dicha casilla “ESC. SEC. FED. JOSÉ GOROSTIZA, CALLE 5 DE MAYO, NÚMERO 74 ESQ. CALLE 20 DE NOVIEMBRE, COL. AMPLIACIÓN PUEBLO NUEVO, CIUDAD DE TACOTALPA, TABASCO”, para concluir que son coincidentes y que sólo se omitió inscribir la totalidad de los datos de ubicación de dicho órgano.

También sostuvo, que no existieron protestas por parte de los representantes de los partidos políticos en relación a un cambio de ubicación, lo cual representa un indicio adicional para sostener que la casilla sí fue ubicada en el lugar determinado para ello, además de que funcionaron las personas que aparecen en el encarte.

n cuando le asiste la razón al impugnante, en el sentido de que la responsable desestimó la causal de nulidad a pesar de que no se cuentan con los elementos suficientes para determinar que la casilla se instaló en el lugar autorizado legalmente, con base en la falta de protesta de los representantes de partido y que recibieron la votación los facultados por la ley, lo cierto es que el sentido del estudio permanece, de acuerdo a lo siguiente.

En efecto, la responsable dejó de considerar que no hay certeza de que la calle 20 de Noviembre número 6, corresponda al lugar que forma esquina con la calle 5 de mayo número 74, de Tacotalpa, Tabasco, ni que en esa ubicación se encuentre la Escuela Secundaria Federal José Gorostiza, donde según el encarte, debía de instalarse la casilla en análisis.

Ahora bien, aún cuando se considerara que efectivamente la falta de protesta de los representantes no fuera un elemento suficiente para tener por acreditada la instalación en lugar distinto al determinado por la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que tal irregularidad no sería determinante para anular la casilla, como se demuestra.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 165, párrafo 1 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, las mesas de casilla son los órganos conformados por los ciudadanos para recibir la votación y realizar el escrutinio.

El artículo 238 del mismo ordenamiento establece los requisitos para la instalación de las casillas.

El artículo 239 de la ley citada establece el procedimiento para determinar la ubicación de casillas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la cual deben sufragar, el artículo 240 de la ley en cita, establece la publicación de las listas de los lugares de instalación, las cuales se fijarán en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia posible en el distrito.

De la lectura de los anteriores dispositivos, se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela especialmente, el principio de certeza, el cual permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios a cambiar su ubicación, como son que: a) no exista el local indicado; b) se encuentre cerrado o clausurado; c) se trate de un lugar prohibido por la ley; d) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

En términos de lo previsto en el artículo 67, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Tabasco, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo respectivo; y,

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

Para acreditar el primer supuesto normativo de la causal será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al aprobado y publicado por el Consejo respectivo.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones para justificar el cambio de ubicación.

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos supuestos mencionados, excepto si de las propias constancias de autos se demuestra la intrascendencia de esa irregularidad respecto del principio de certeza protegido por la causal, cuando aún con el cambio, los electores tuvieron conocimiento del lugar donde debían ejercer su derecho al sufragio, es decir, si las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 Lo anterior es así, pues aunque el dispositivo de nulidad mencionado no prevea el requisito de determinancia, el mismo debe considerarse inmerso, ya que su ausencia únicamente implica que debe presumirse de forma iuris tantum y por tanto admite prueba en contrario. Este criterio tiene sustento, en la jurisprudencia de rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares), consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo de Jurisprudencia, páginas doscientas dos a doscientas tres.

En el caso, si bien es cierto que, con los elementos probatorios analizados por la responsable existe una duda fundada respecto a que la instalación de la casilla se hubiera realizado el lugar designado en el encarte, y que no hay controversia respecto a la ausencia de elemento alguno suficiente para suponer el cambio de ubicación por causa justificada, también lo es que tal situación no es determinante, con lo cual se incumple el último requisito para anular la casilla.

En efecto, del estudio de la afluencia de votantes en esa casilla, en relación al promedio de las instaladas en el distrito, se advierte que aún cuando hubiera existido el cambio, no implicó afectación al principio de certeza pues, como se advierte de la lista nominal de la casilla, hay quinientos quince (515) ciudadanos inscritos, y según el acta de escrutinio y cómputo, la votación total emitida es de trescientos treinta y seis (336), esto es, el sesenta y cinco punto veinticuatro por ciento (65.24%) de los ciudadanos con derecho a votar en esa casilla, lo cual es un porcentaje superior al promedio de la participación del distrito, el cual fue de sesenta y cuatro punto setenta por ciento (64.70%).[1]

Por lo anterior, se debe considerar que el bien jurídico tutelado no fue trastocado de forma determinante con el posible cambio de ubicación, pues el porcentaje de participación de los ciudadanos descarta la posibilidad de que estos se hubieran desorientado al grado de afectar su libertad de sufragio, razón por la cual, como lo sostuvo la responsable, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en ella.

De tal forma, la inoperancia del agravio obedece a que, aún cuando asiste razón al actor al demostrar la incorrección de los argumentos de la responsable para desestimar la pretensión de nulidad de casilla, también lo es que, por las razones expresadas en esta sentencia, el sentido de esa determinación permanece incólume y debe seguir rigiendo el fallo.

Ahora bien, respecto de las tres casillas mencionadas, el enjuiciante esgrime que la autoridad responsable debió ordenar el desahogo de una diligencia de inspección ocular, para cerciorarse de que las mismas se hubieran instalado en el lugar previamente señalado por el Consejo Electoral respectivo sin que hubiera cumplido con tal obligación.

Es infundado el motivo de disenso.

La Sala Superior ha sostenido el criterio de que, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo puede, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, habida cuenta que las constancias recabadas, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos materia de la litis del asunto.

Sin embargo, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia, no irroga un perjuicio al actor, en tanto que esa posibilidad es una facultad potestativa del órgano resolutor cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver, según lo ha sustentado este órgano jurisdiccional en las tesis jurisprudenciales con los rubros DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER y DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 101-103.

Además, como se demostró, los elementos probatorios analizados por la responsable y por esta Sala son suficientes para poder desestimar la pretensión de nulidad, respecto de la cual, opera la carga de la prueba para el actor.

Luego, si en la especie, los motivos de agravio se encaminan a cuestionar las razones por las cuales la autoridad responsable no llevó a cabo diversas diligencias para mejor proveer, es evidente que, en términos de lo antes considerado, su proceder no le irroga perjuicio alguno y su queja deviene infundada.

Por cuanto hace a que la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad, porque no realizó algún estudio ni hizo referencia respecto de que la votación recibida en las casillas reclamadas corresponda al promedio de votación de las restantes casillas instaladas en el distrito o, por lo contrario, si por su ubicación en lugar distinto se generó confusión entre el electorado.

El agravio es inoperante.

El estudio sobre el promedio de la votación recibida en las casillas instaladas en un lugar distinto al autorizado, se realiza única y exclusivamente cuando se acredita, en primer término, que en efecto hubo un cambio de ubicación injustificado, lo que la responsable consideró que no ocurrió. Ahora bien, en la casilla en la cual esta Sala Regional consideró que pudo haberse instalado en un lugar diferente al autorizado, ya se hizo el estudio correspondiente.

Recepción y cómputo de la votación por personas distintas a las autorizadas.

NÚMERO

CASILLA

1

1050 B

2

1051 B

3

1056 B

 

El promovente aduce que le causa agravio la indebida fundamentación y motivación de la sentencia que se reclama, lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no contiene los razonamientos suficientes que permitan advertir el estudio exhaustivo que debió realizar el tribunal responsable al analizar los argumentos expuestos en su demanda de juicio de inconformidad.

El actor considera que la responsable incurre en contradicciones y realiza un análisis incompleto y dogmático al estudiar su solicitud de nulidad de la votación recibida en las casillas 1050 básica, 1051 básica y 1056 básica, ya que afirma que el tribunal local se constriñó a presentar diversos cuadros en los que dice asentar información pertinente del agravio hecho valer en el juicio primigenio, pero no precisa cuáles son los elementos probatorios que le sirvieron de base para concluir que las personas que recibieron la votación en las referidas casillas fueron las legalmente autorizadas para ello.

En efecto, la responsable consideró que no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 67, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración los datos del siguiente cuadro:

NÚMERO

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO ELECTORAL (ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

1

1050 BASICA

PRESIDENTE: ÁLVAREZ DÍAZ FABIOLA DEL CARMEN

SECRETARIO: PÉREZ RAMÍREZ CRISANTA

1ER. ESCRUT.: JIMÉNEZ GARCÍA JOSÉ FRANCISCO

2DO. ESCRUT.: VELAZCO GONZÁLEZ ROSA DEL CARMEN

SUP. GRAL.: 1. REYES SILVAN ROSARIA

SUP. GRAL.: 2. MAYO PÉREZ EDGAR

SUP. GRAL

PRESIDENTE: FABIOLA DEL CARMEN ALVAREZ DIAS

SECRETARIO: CRISANTA PEREZ RAMIREZ

1ER. ESCRUTADOR: JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ GARCÍA

2°. ESCRUTADOR: ROSA DEL CARMEN VELAZCO GONZÁLEZ

El 2°. Escrutador , que se impugna está designado en el encarte, con el mismo cargo que desempeñó.

2

1051 BASICA

PRESIDENTE: HERNÁNDEZ LÓPEZ ANDRÉS

SECRETARIO: LÓPEZ LÓPEZ LEYDI OLIVIA

1ER. ESCRUT.: GUZMÁN HERNÁNDEZ JESÚS ANTONIO

2DO. ESCRUT.: LÓPEZ MARTÍNEZ MATEO

SUP. GRAL.: 1 GUZMÁN HERNÁNDEZ JOSÉ GUADALUPE

SUP. GRAL.: 2 HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ARACELI

SUP. GRAL.: 3 HERNÁNDEZ MARTÍNEZ ROGELIO

PRESIDENTE: ANDRÉS HERNÁNDEZ LÓPEZ

SECRETARIO: JESÚS ANTONIO GUZMÁN HERNÁNDEZ

1ER. ESCRUTADOR: MATEO LÓPEZ MARTÍNEZ

2°. ESCRUTADOR: ROGELIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

El 1er.Escrutador que se impugna sí aparece en el encarte como 2°. Escrutador.

3

1056 BASICA

PRESIDENTE: PÉREZ CRUZ LINO

SECRETARIO: ÁLVAREZ PÉREZ AMBROCIO

1ER. ESCRUT.: GÓMEZ HERNÁNDEZ FELIPE

2DO. ESCRUT.: VÁSQUEZ PÉREZ JESÚS SEBASTIÁN

SUP. GRAL.: 1 PÉREZ ÁLVAREZ REYNA ALEXANDRINA

SUP. GRAL.: 2 TORRES PÉREZ FLORENCIA

SUP. GRAL.: 3 ÁLVAREZ PÉREZ CEVERO

PRESIDENTE: LINO PEREZ CRUZ

SECRETARIO: AMBROCIO ALVAREZ PEREZ

1ER. ESCRUTADOR:. FELIPE GOMEZ HERNANDEZ

2°. ESCRUTADOR: JESUS SEBASTIAN VASQUEZ PEREZ

 

2°.Escrutador:

ALVARO DEL CARMEN CHAN KU. (SEGÚN ADUCE EL PRI EN SU DEMANDA, ERRÓNEAMENTE)

En el acta de jornada electoral visible a foja 1262, aparece desempeñando el cargo impugnado la misma persona que fue designada en el encarte, tal y como se corrobora también en el acta de escrutinio y cómputo visible a foja 1316, no la persona que se impugna.

 

El agravio formulado por el actor resulta infundado.

Esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al actor, ya que si bien es verdad, con el objeto de determinar si se actualizaba o no la violación alegada, la autoridad responsable elaboró un cuadro comparativo, también lo es que los datos que utilizó en el citado cuadro, los obtuvo de los elementos probatorios idóneos para corroborar si las personas que recibieron la votación en las casillas impugnadas, fueron las autorizadas por la autoridad administrativa electoral local.

Los elementos probatorios que utilizó el tribunal local fueron los siguientes:

1.           Lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, conocido como encarte, publicado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para el proceso electoral ordinario 2009. Este documento contiene, entre otros datos, el nombre de los ciudadanos que fueron designados por la autoridad administrativa electoral para actuar como funcionarios de casilla, después del procedimiento de selección previsto en el artículo 237 de la Ley Electoral de la entidad federativa antes referida, es decir, las personas cuyo nombre aparece publicado en el encarte, son las que están legalmente facultadas para recibir la votación correspondiente.

2.           Actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, documentación electoral, en la que aparecen los nombres y firma de los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla.

 

Por tanto, si la responsable utilizó la documentación antes referida, para comparar si los ciudadanos previamente autorizados fueron los mismos que actuaron en las casillas, cuya nulidad se solicitaba, es evidente que resulta inexacta la afirmación del actor, cuando dice que en la resolución impugnada no se precisa cuáles fueron los medios probatorios que sirvieron de base para resolver.

 Además, los argumentos de la responsable tampoco resultan contradictorios, incompletos o dogmáticos, pues a parte de insertar el cuadro antes transcrito, también explicó de manera individualizada, porqué no se actualizaba la causal aducida por el ahora enjuiciante.

Sobre las casillas 1050 básica y 1056 básica, el tribunal local afirma que con el estudio comparativo de los datos de las actas de jornada electoral y el encarte, se concluye que existe analogía plena en ambas casillas, respecto de las personas que desempeñaron el cargo de segundo escrutador, con las señaladas en el encarte, lo que además corroboró con las actas de escrutinio y cómputo.

Asimismo, respecto de la casilla 1051 básica, se advierte que la responsable señala que en esta mesa directiva se realizó una sustitución de un funcionario; sin embargo, ello atendió al corrimiento y habilitación del primer escrutador para cubrir la ausencia del segundo escrutador, encontrándose el actuante designado en el encarte como funcionario de casilla, integración que es legal en términos del artículo 256, párrafo 1, de la Ley Electoral del estado de Tabasco.

Por otro lado, en lo que atañe al argumento formulado por el actor, en el sentido de que la responsable argumentó que el mencionado reemplazó contó con la participación de los representantes partidistas acreditados ante la mesa directiva de casilla, y que dichos gestores, no levantaron ninguna protesta al firmar las actas de jornada electoral y cómputo respectivas, ni mucho menos interpusieron escrito de incidentes, para presumir los hechos u omisiones que ahora señala el recurrente, como ya se ha sostenido, es, en efecto, una consideración irregular e innecesaria, puesto que ha sido criterio reiterado que el acuerdo de voluntades no puede argumentarse para violentar la ley, pero, en nada afecta al enjuiciante, puesto que se advierte que se trata de un argumento a mayor abundamiento que no cambia el sentido, pues la razón toral que la llevó a considerar que fue correcta la sustitución, fue porque está prevista en el artículo 256, párrafo 1, de la Ley Electoral de Tabasco.

        Casillas en las que existió error o dolo en el cómputo de los votos.


 

NÚMERO

CASILLA

1.      

1037 B

2.      

1038 B

3.      

1038 C1

4.      

1038 C2

5.      

1039 B

6.      

1046 B

7.      

1055 C1

8.      

1056 C1


 

 

El promovente manifiesta que le causa agravio que en la sentencia recurrida se haya declarado infundada la pretensión de nulidad de votación recibida en las diez casillas referidas, pues en su concepto sí actualiza la causal prevista en el artículo 67, párrafo 1 inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco.

El actor considera que la decisión de la responsable viola los principios de legalidad, certeza y objetividad electoral, así como los principios rectores del valor de las pruebas, pues responde a una indebida aplicación e interpretación de las normas jurídicas y criterios aplicables, habida cuenta que, contrario a lo afirmado por la responsable, en el caso de las casillas impugnadas, con las pruebas documentales ofrecidas y aportadas por el actor se acreditaron plenamente los extremos de la causal de nulidad propuesta.

El actor sostiene medularmente que la responsable actúo ilegalmente en razón a lo siguiente:

1.           Las cantidades asentadas en el cuadro realizado por la responsable, difieren de las que constan en las pruebas que aportó junto con su escrito de demanda.

2.           La responsable debió considerar los datos asentados, y en su caso, las omisiones en que incurrieron los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, sin subsanar los datos, además de que no explica, en los casos que lo hizo, cómo obtuvo dichas cifras.

3.           La responsable no consideró para el estudio de la causal invocada las cantidades asentadas, en el acta de escrutinio y cómputo, en los rubros de “boletas recibidas” y “boletas sobrantes”, para compararla con el número de boletas recibidas.

4.           El tribunal electoral local omitió llevar a cabo una diligencia para mejor proveer, en la cual se contarán a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en presencia de las partes interesadas.

 

 El agravio contenido en el número 2, contrario a lo que aduce el actor, la responsable no debe constreñirse al estudio de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, ya que si del análisis de las cantidades anotadas en las citadas actas, se advierte la falta de coincidencia entre las cifras de los rubros fundamentales, esto es, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, número de boletas extraídas de la urna y la votación emitida, es posible acudir a la demás documentación que obre en autos, para subsanar los datos que hayan sido escritos erróneamente, o en su caso, que se haya omitido su anotación.

 Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en la tesis de Jurisprudencia visible en la página 113 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tesis S3ELJ 08/97, cuyo rubro es "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

Al respecto, en la página cincuenta y uno, la responsable señala que en el caso de cinco casillas, las cuales ya no impugna en la presente instancia jurisdiccional el actor, al existir datos discordantes, la cantidad de los ciudadanos que votaron se obtuvo de la lista nominal correspondiente, que se utilizó el día de la jornada electoral.

Posteriormente, la responsable señala, en el cuadro que aparece en la página cincuenta y siete de la resolución impugnada, que la cifra correspondiente a “boletas recibidas”, en la casilla 1055 contigua 1, lo subsanó con el recibo de documentación y material electoral entregado al Presidente de la mesa directiva citada.

Igualmente, es importante destacar que cuando el consejo distrital correspondiente realiza nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, por actualizarse alguno de los supuestos previsto en el artículo 293, fracciones II y IV de la Ley Electoral de Tabasco, esto es, que no se tenga certeza respecto a cuáles fueron los resultados obtenidos en determinado centro de votación, se levanta un acta en donde constan los resultados, la cual prevalece sobre la de escrutinio y cómputo llenada por los funcionarios de casilla, ya que en la primera se asienta la información que ha sido corroborada por la autoridad electoral, en presencia de los representantes de los partidos políticos.

Lo anterior, tiene como consecuencia, que los datos a tomar en consideración para el estudio del error aritmético en el cómputo de la votación, son precisamente los asentados en las actas de cómputo levantadas ante el consejo distrital, pues éstas al haber subsanado la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo que elaboraron los funcionarios de casilla, con el fin de dotar certeza a la elección, deben de prevalecer.

En el presente asunto, lo antes señalado fue realizado por la responsable en las casillas  1037 básica, 1046 básica, 1055 contigua 1 y 1056 contigua 1, pues en el cuadro que elaboró para el estudio de la causal invocada, asentó los datos de las actas de cómputo levantadas ante el consejo distrital, ya que en ellas se realizó el recuento de votos.

Con base en lo referido, es que no le asiste la razón al enjuiciante, ya que si bien algunas cifras tomadas en cuenta por la responsable no corresponden a las anotadas en las actas de escrutinio y cómputo llenadas en las casillas, y que aportó el actor como pruebas en el juicio primigenio, lo cierto es que ello obedeció a que el tribunal responsable subsanó datos y, en otros casos, tomó la información contenida en las actas de cómputo levantadas ante el consejo distrital, las cuales, tratándose de las casillas 1037 básica y 1056 contigua 1, también las anexó el partido político accionante como medios probatorios.

 Tampoco le asiste la razón al actor, cuando señala que la responsable no precisó de dónde obtuvo los datos que consignó en el cuadro, pues en la sentencia impugnada se advierte que en la página cuarenta y dos, hace una explicación de cuáles son los documentos de los que copió los datos, específicamente refiere que de las actas de jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo, tanto las levantadas en casilla cómo las realizadas en el consejo distrital, así como de los recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

Asimismo, en los cuadros que realizó el tribunal local, los cuales se encuentran en las páginas cincuenta y siete y sesenta, cuando subsanaba algún dato lo marcaba con un asterisco, para posteriormente explicar en qué documento constaba. Igualmente, cuando la información la copiaba de las actas levantadas ante el consejo distrital, lo señalaba con una nota.

 Por tanto, es evidente que es incorrecta la afirmación del actor, pues la responsable, en todo momento señaló de dónde obtuvo los datos que consideró para el análisis de la causal de nulidad aducida en el juicio primigenio.

Por cuanto hace al agravio contenido en el número 4, este órgano jurisdiccional lo considera infundado.

El actor parte de la premisa inexacta de que para la revisión de las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, a efecto de verificar cuántos electores aparecen con la marca de “votó”, se requiere de la realización de una diligencia para mejor proveer, con la presencia de las partes interesadas.

Lo infundado del agravio radica en el hecho de que, si bien es criterio de este tribunal que cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores o datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer, a las fuentes originales, tal y como lo señala la parte actora, lo cierto es que dicha actuación no conlleva el deber de citar a las partes para participar en ella pues su finalidad es que el juzgador cuente con mayores elementos que le permitan conocer la verdad material, verificación que en este caso, sólo le corresponde hacer a él, y la cual en todo caso, atiende a una facultad potestativa del órgano jurisdiccional. Cabe hacer mención, que lo señalado ya fue sostenido por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-50/2009.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia citada en párrafos precedentes, cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

También resulta infundado el agravio marcado con el número 3, ya que contrario a lo que afirma el enjuiciante, la autoridad responsable sí consideró la discrepancia que existía entre los datos asentados en los rubros fundamentales y las cantidades referentes a boletas, tan es así que en el cuadro que realizó en la resolución impugnada para el estudio de la causal invocada por el ahora actor, están los apartados de “boletas recibidas”, “boletas sobrantes” y “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, además de que en las casillas 1038 contigua 1, 1038 contigua 2, 1048 básica y 1049 contigua 1, refirió que si bien existía error respecto a la cantidad de boletas y los votos computados, ello no era determinante.

Finalmente por cuanto hace al agravio número 1, se considera que es inoperante.

Si bien asiste la razón al enjuiciante, como se analiza más adelante, ya que la responsable en algunas casillas no asentó la cantidad que aparece en la documentación electoral atinente, también es cierto que al corregir las cantidades subsiste la determinación contenida en la resolución impugnada, de no tener por actualizada la causal de nulidad prevista en el artículo 67, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco.

Para corroborar que la responsable incurrió en algunas inconsistencias, se cotejaron los datos anotados en los cuadros que se insertaron en la resolución impugnada para el análisis de la causal de nulidad, con la documentación que obra en autos, como son actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y listas nominales.

Así, del estudio comparativo, se obtuvo lo siguiente:

1. Casillas con plena coincidencia.

No

CASILLA

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON (CIUDADANOS Y REPRESENTANTES DE PARTIDO)

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

CANDIDATO 1ER. LUGAR

CANDIDATO 2DO. LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4,5 Y 6

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DETERMINANTE SI/NO

1.         

1038 B

602

232

370

370

370

370

153

125*

--------

124**

0

28

--------

29

NO

2.         

1039 B

582

211

371

371

371

371

158

138*

--------

124**

0

20

--------

34

NO

3.         

1056 C1

429

161

268

268

268*

--------

SD***

268

151

69

0

82

NO

* Cantidad asentada erróneamente por el Tribunal Electoral de Tabasco

** Cantidad cotejada y subsanada por esta Sala Regional

*** Sin dato en virtud de que el acta de escrutinio y cómputo fue levantada ante el Consejo Distrital.

 

Como se advierte del cuadro anterior, tal como lo afirma el actor, la responsable anotó incorrectamente el dato del rubro CANDIDATO 2DO. LUGAR”, en las casillas 1038 básica y 1039 básica, sin embargo dicho error no contraviene el sentido asentado en la resolución impugnada, ya que en efecto existe plena coincidencia de los rubros fundamentales, en las que incluso no hay discrepancia con la cantidad de boletas utilizadas.

Por cuanto hace a la casilla 1056 contigua 1, también permanece incólume el sentido de lo resuelto por el tribunal local, ya que aunque asentó en el rubro de “BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA la cantidad de dos cientos sesenta y ocho, misma cifra que aparece en los otros rubros fundamentales, lo cierto es que dicho dato no fue asentado en el acta que fue levantada en el consejo distrital primigeniamente responsable, ya que como ha sostenido este órgano jurisdiccional, contabilizar el número de boletas extraídas de la urna es un acto que se agota, cuando lo realizan los integrantes de la mesa directiva de la casilla, por lo que es un dato que no se puede subsanar, a pesar de que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de los votos, sin embargo, al coincidir los otros dos rubros fundamentales, es decir, “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON (CIUDADANOS Y REPRESENTANTES DE PARTIDO) y  “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, se puede concluir que no se actualiza la causal que invoca el actor, además de que al restar las boletas recibidas con las sobrantes, también resulta la misma cantidad de los rubros fundamentales.

2. Casillas con datos mal asentados o incongruentes, que no constituyen errores que sean determinantes.

 

No

CASILLA

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON (CIUDADANOS Y REPRESENTANTES DE PARTIDO)

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

CANDIDATO 1ER. LUGAR

CANDIDATO 2DO. LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4,5 Y 6

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DETERMINANTE SI/NO

1.         

1038 C1

602

223

379

379

379

361*

------------

377**

146

117*

--------

110**

18*

--------

2**

29*

--------

36**

NO

2.         

1038 C2

603

218

385

384

385

385

164

121*

--------

116**

1

43*

--------

48**

NO

* Cantidad asentada erróneamente por el Tribunal Electoral de Tabasco

** Cantidad cotejada y subsanada por esta Sala Regional

En este segundo grupo el tribunal electoral de primera instancia, en la casilla 1038 contigua 1, se equivocó al anotar las cantidades correspondientes a los rubros “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA” y “CANDIDATO 2DO. LUGAR”, por lo que, como consecuencia, también fue incorrecta la cantidades que asentó como diferencia entre los rubros fundamentales y el primero y segundo lugar de votación, sin embargo, como se advierte, al corregir los datos, la inconsistencia es menor a la que había considerado la responsable, esto es, bajó de dieciocho a dos votos, lo cual no es determinante para el resultado de la votación, tal y como lo había concluido la responsable.

Por cuanto hace a la casilla 1038 contigua 2, únicamente se asentó el dato incorrectamente en los rubros de “CANDIDATO 2DO. LUGAR” y “DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR, sin embargo, al corregir dichos datos, no cambia el sentido de que el error existente en dicha casilla no es determinante, pues el error encontrado es de uno, mientras que la que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de cuarenta y ocho.

3. Casilla con datos coincidentes en rubros y omisión de llenado de un rubro, subsanado.

No

CASILLA

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON (CIUDADANOS Y REPRESENTANTES DE PARTIDO)

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

CANDIDATO 1ER. LUGAR

CANDIDATO 2DO. LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4,5 Y 6

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DETERMINANTE SI/NO

1.         

1037 B

529

193

336

336

---

336

140*

--------

141**

129*

--------

126**

0

11*

--------

15**

NO

2.         

1046 B

499

204

295

295

---

295

95*

--------

103**

73*

--------

95**

0

22*

--------

8**

NO

3.         

1055 C1

638

252

386

386

---

386

130

128

0

2

NO

4.         

1056 C1

429

161

268

268

---

268

151

69

0

82

NO

* Cantidad asentada erróneamente por el Tribunal Electoral de Tabasco

** Cantidad cotejada y subsanada por esta Sala Regional

 

 La responsable en este grupo anotó incorrectamente los datos correspondientes a las casillas 1037 básica y 1046 básica, en los rubros de “CANDIDATO 1ER. LUGAR”, “CANDIDATO 2DO. LUGAR” y “DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR”, sin embargo, como se advierte de las cantidades asentadas en el cuadro, no existe error entre los votos computados, ni siquiera con la cantidad de boletas recibidas menos boletas sobrantes, por lo que fue correcta la consideración de la responsable de afirmar que en estas casillas no se actualiza la causal de nulidad invocada por el ahora actor.

               Se debe aclarar que, si en los cuadros anteriores aparece la casilla 1056 contigua 1 dos veces, en el grupo 1 y en el grupo 3, es porque así las estudió el tribunal electoral local.

Nulidad de elección.

Finalmente, el actor solicita la nulidad de elección prevista en el artículo 68, párrafo 1, inciso a),  de la ley electoral procesal local, por acreditarse la nulidad de la votación en el veinte por ciento de las casillas en el distrito.

El tribunal responsable, en la sentencia combatida, confirmó el cómputo distrital, esto es, no anuló la votación recibida en ninguna casilla instalada en el distrito.

Ahora bien, respecto de las casillas planteadas en este juicio, como se razonó, su determinación fue ajustada a derecho, por lo cual, no se anuló casilla alguna en todo el distrito, de ahí que sea inatendible la petición del impugnante relativa a la nulidad de la elección.

En consecuencia, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios del Partido Revolucionario Institucional, procede confirmar la sentencia de catorce de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes TET-JI-12/2009-V y TET-JI-13/2009-V, acumulados.

Por lo anteriormente expuesto se

R E S U E L V E

ÚNICO.- Se confirma la sentencia de catorce de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes TET-JI-12/2009-V y TET-JI-13/2009-V, acumulados.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 1, inciso b), incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] El dato del padrón electoral de ciudadanos inscritos para la referida elección local en dicho distrito fue de veintiocho mil, quinientos cincuenta y seis (28,556) acorde al ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL DETERMINA LA CANTIDAD DE BOLETAS QUE SERÁN ENVIADAS A LAS CASILLAS BÁSICAS, CONTIGUAS, EXTRAORDINARIAS Y ESPECIALES, LA CANTIDAD TOTAL A IMPRIMIRSE Y AUTORIZA EL INICIO DE LA IMPRESIÓN DE LAS BOLETAS ELECTORALES A UTILIZARSE EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, el cual se encuentra en la página de internet http://www.iepct.org.mx/sesiones.php